Inconstitucional negar el matrimonio a homosexuales: Juez Federal en el caso Ensenada

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El pasado jueves 25 de julio de 2013, se dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto 250/2013 del Índice del Juzgado Décimo de Distrito del Décimo Quinto Circuito del Poder Judicial de la Federación, con residencia en la ciudad y puerto de Ensenada, Baja California. La sentencia declaró inconstitucional el artículo 7, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, que define la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, y el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Baja California, que define el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer. Por la trascendencia de su contenido, A los Cuatro Vientos presenta el texto íntegro de la sentencia:

“Vistos, para resolver, los autos del juicio de amparo número 250/2013, promovido por (…), ambos por derecho propio, contra actos del Congreso del Estado de Baja California, residente en Mexicali, y otras autoridades.

ANTECEDENTES:

PRIMERO. Presentación de demanda. Por escrito presentado el once de abril de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgado de Distrito en esta ciudad, turnado el mismo día a este Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, , ambos por derecho propio, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia de la Unión contra actos del Congreso del Estado de Baja California, residente en Mexicali, y otras autoridades, consistentes en la aprobación, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del artículo 143 del Código Civil del Estado de Baja California y el numeral 7, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. Derechos fundamentales que los quejosos estimaron violados. Los impetrantes narraron los antecedentes del acto reclamados, sostuvieron que en su perjuicio se vulneraron los derechos humanos contenidos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes a fin de evidenciar la inconstitucionalidad de la actuación reprochada.

TERCERO. Admisión, integración y trámite. Por proveído de doce de abril de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda propuesta, se formó y registró el expediente número 250/2013, se solicitó a las autoridades

responsables sus informes de ley, se dio al Agente del Ministerio Público Federal adscrito la intervención que le compete, finalmente se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional la que se llevó a cabo en términos del acta que antecede.

CONSIDERACIONES:

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Baja California, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I de la Constitución General de la República; 1, fracción I, 37 y 107, fracción I de la Ley de Amparo; 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Lo anterior, en virtud de que éste órgano de control constitucional es un Juzgado de Distrito en materia mixta, y como tal, es competente para conocer de la administrativa, así como por tratarse de un acto cuya ejecución fue realizada por una autoridad residente en esta ciudad, en la cual ejerce su jurisdicción este tribunal de amparo.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados.- Conforme al artículo 74, fracción I de la ley de la materia, se procede a fijar de manera clara y precisa de los actos reclamados, para lo cual se interpreta la demanda de garantías en su totalidad.

Lo anterior encuentra sustento, por similitud jurídica, en la jurisprudencia P./J. 40/2000, expuesta por el Pleno del Alto Tribunal Constitucional, visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Abril de dos mil, página treinta y dos, de rubro y texto:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”

En el presente asunto los actos reclamados consisten en la aprobación, promulgación, refrendo, y publicación del artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Baja California, y del numeral 143 del Código Civil de esta entidad federativa, en el respectivo ámbito de su competencia, se atribuye a las siguientes autoridades:

a) Congreso del Estado de Baja California;

b) Gobernador Constitucional del Estado de Baja California;

c) Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California;

d) Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Por otra parte, al Oficial 01 del Registro Civil, con sede en esta ciudad, se le reclama el oficio mediante el cual les hizo saber que no podían contraer matrimonio, toda vez que de conformidad con el artículo 143 del Código Civil del Estado, los requisitos para celebrar tal institución es que se llevara a cabo entre un hombre y una mujer, y no entre dos personas del mismo sexo.

Preceptos legales que los promoventes del amparo reclamaron con el carácter de heteroaplicativos, toda vez que dicen, se aplicaron en su perjuicio el veintiuno de marzo del año en curso.

TERCERO. Certeza de los actos reclamados. Las autoridades responsables Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, y al Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California, todos con residencia en Mexicali, fueron omisas en rendir sus respectivo informes, no obstante de estar debidamente requeridos para ello, tal y como se advierte de los acuses de recibo de los oficios 9898 y 9899, obrantes a fojas 62 y 63 de autos.

Son ciertos los actos reclamados al Congreso del Estado de Baja California, al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, al Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California, y al Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California, todos con residencia en Mexicali, pues su existencia es un hecho notorio que no está sujeto a prueba, en razón de la publicación de la norma impugnada en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, de agosto de dos mil, página doscientos sesenta, que expresa:

“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.”

De igual forma, son ciertos los actos reclamados al Oficial 01 del Registro Civil, residente en esta ciudad, puesto que así lo manifestó en su informe de ley, además de así advertirse de las copias certificadas que anexo al mismo.

CUARTO. Causales de improcedencia alegadas por las autoridades responsables. Previamente al estudio de fondo del asunto, procede examinar las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo.

El Congreso del Estado, con residencia en Mexicali, Baja California, arguye que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, toda vez que, los quejosos carecen de interés jurídico para promover el presente juicio de garantías.

La cual se desestima, toda vez que la autoridad no expone los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales considera que se actualiza dicha causal, en otros términos, no esgrime argumento alguno en justificación de su aserto, y al no estar en la hipótesis de que dicha causal sea de obvia y objetiva constatación, este órgano jurisdiccional no analizará lo propuesto por la autoridad en cita.

Apoyo a ello, la jurisprudencia 2a./J. 137/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIV, Octubre de dos mil seis, página trescientos sesenta y cinco, que expone:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”

QUINTO. Conceptos de violación. Del examen del expediente de amparo, no se advierte que en el caso opere alguna causal de improcedencia distinta de la ya estudiada que obligue a sobreseer en el presente juicio de garantías, por lo que se analizan los conceptos de violación, sin reproducirlos en este apartado, en obvio de repeticiones innecesarias, máxime que ningún precepto de la Ley de Amparo obliga su transcripción en sentencia.

Apoya a ello, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de dos mil diez, página ochocientos treinta, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

SEXTO. Resolución de la litis constitucional planteada. Son esencialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos por los amparistas, por las razones que a continuación se exponen.

Los impetrantes en sus agravios, aducen en síntesis:

a) Que el artículo que por esta vía se combate, transgrede los principios de igualdad y no discriminación, previstos en los artículo 1 y 4 de la Constitución Federal, toda vez que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo, careciendo de una justificación objetiva y razonable. Lo que dicen, hace una selección excluyente, dándoles un trato distinto por motivo de su condición personal de ser hombres y querer contraer matrimonio entre sí, limitándolos a sostener una relación fuera del alcance y protección del Estado.

Para una precisa resolución del tema planteado, se considera necesario, primero, narrar los antecedentes del acto reclamado, para luego imponerse del contenido de los artículos 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 7, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 143 del Código Civil para el Estado de Baja California, y por último hacer una confrontación de estos último preceptos con los del Pacto Federal.

Antecedentes

Según de aprecia de la demanda de amparo, así como de las constancias que obran en autos, , ambos por derecho propio, mediante escrito presentado el de marzo de dos mil trece, ante la oficialía del Registro Civil, en esta localidad, solicitaron a su Titular respuesta respecto de la petición de contraer matrimonio entre sí.

El veintiuno siguiente, el Oficial 01 de dicha oficina registral, dio contestación a la petición de los promoventes, en el sentido de denegarles el acceso a dicha institución civil, en virtud de tratarse de personas del mismo sexo, argumentando que el artículo 143 del Código Civil del Estado de Baja California, solo permite el matrimonio entre hombre y mujer.

El documento en su parte conducente y en lo que aquí interesa, dice:

“En relación a su escrito sin fecha y recibido en esta oficialía en fecha de marzo del 2013, dirigido por usted a la suscrita 01 OFICIALÍA DEL REGISTRO CIVIL DE ENSENADA, y en el cual informan que acudieron a la oficialía de Registro Civil con el fin de presentar solicitud de matrimonio, con la intención de solicitar fecha para contraer nupcias y me informa, que persona a mi cargo les informo de manera verbal, que no les podían dar fecha ni continuar con el trámite, ya que en esta ciudad no está permitido el matrimonio entre personas del mismo sexo, me permito primeramente comentarles que desconozco la forma de como obtuvieron la solicitud, ya que para ello primera debieron haberse presentado en el área de matrimonio con las copias certificadas recientes de sus actas de nacimiento, para que se les mandara pagar a Recaudación de Rentas Municipales por los derechos de la solicitud de matrimonio y formatos para certificados médicos y a cambio del recibo correspondiente se hubiere entregado la solicitud si fueran su pareja compuesta por un hombre y una mujer. Y por lo que hace a su afirmación de que no se le podía dar fecha ni continuar con su trámite, es totalmente falso, primeramente porque nunca se les ha recibido trámite alguno y por lo tanto no puede haber continuidad de algo que nunca se inició y efectivamente el personal a mi cargo si le comento verbalmente a los solicitantes de que en el Estado de Baja California no está permitido el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que si se le dio la explicación correspondiente.

Asimismo por lo que respecta a su manifestación de que desconoce el motivo por el cual no pueden contraer matrimonio, ya que consideran que cumplen con todos y cada uno de los requisitos impuestos por esta Oficialía y a la vez solicitan a la suscrita de contestación a su escrito y se les haga saber si efectivamente existe alguna imposibilidad para que puedan casarse, me permito darle respuesta de la siguiente forma:

No pueden contraer matrimonio, porque para ello deben cumplir con lo establecido en el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Baja California, mismo que establece:

Artículo 143.- (Transcribe artículo)

Por lo que en este orden de ideas y dado a que su solicitud no pretende la unión entre un hombre y una mujer, no es procedente su petición, ya que la Institución del matrimonio en el Estado de Baja California, solo se presenta entre un hombre y una mujer, que se unen para constituir un estado permanente de vida y perpetuar la especie.

Por lo que después de haber motivado y fundando su solicitud me despido quedando como su atenta y segura servidora.”

Inconformes con dicha determinación, los quejosos solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al considerar que el artículo aplicado vulnera su derecho de igualdad y no discriminación.

Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los quejosos estiman vulnerados.

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

“Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]”

Artículos de la Constitución Local y del Código Civil para el Estado de Baja California cuya inconstitucionalidad se tilda

“Artículo 7. El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.

El Estado reconoce y protege la Institución del Matrimonio como un derecho de la sociedad orientado a garantizar y salvaguardar la perpetuación de la especie y ayuda mutua entre los cónyuges, satisfaciéndose este solamente, mediante la unión de un hombre con una mujer.”

“Artículo 143. El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer para convivir y realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil.

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidad que ella exige.”

Los preceptos constitucionales transcritos, recogen los derechos humanos de todas las personas relativos no sólo a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la dignidad del ser humano, a la libertad de trabajo o actividad laboral, etcétera; sino también de que la finalidad del régimen se traduce, conforme con el principio pro homine o pro personae, en procurar el mayor beneficio para el hombre, esto es, para que esos derechos se garanticen y protejan de la manera más amplia posible.

Por su parte, el artículo de la ley fundamental del estado y código sustantivo local, prevé la figura del matrimonio, el cual se entiende como la unión de un hombre y una mujer, por la cual deciden compartir un proyecto de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, en principio, a través de su propia descendencia.

Así, el matrimonio es una institución de orden público, porque el interés que en él se tutela no es el particular o individual de quienes lo forman, sino un interés superior, el de la familia, siendo ésta la célula de la sociedad, por lo que el matrimonio es también de orden y trascendencia social y no sólo privada.

Razones que justifican la inconstitucionalidad de los artículos 7, párrafo segundo de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California y 143 del Código Civil del Estado.

El derecho fundamental de igualdad implica que las personas deben ser tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias y dichas relaciones, en tales circunstancias, son gobernadas por reglas fijas, de manera que la discriminación o el favor en el trato de los individuos puede hacerse solo en virtud de circunstancias relevantes, es decir, que pueda ser justificada a fin de evitar un trato desigual.

Asimismo, la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el sistema jurídico mexicano, deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo de elegir, en forma libre y autónoma como vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal, así como su libre opción sexual.

En efecto, el principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, lo que trae como consecuencia que en algunas ocasiones esté vedado hacer distinciones, pero en otras estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido.

En el caso concreto, la hipótesis normativa que se examina distingue implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo, pues mientras a las primeras les está permitido el acceso al matrimonio, las segundas no tienen esa posibilidad.

Si bien podría pensarse que el precepto legal civil no hace una distinción con base en las preferencias u opciones sexuales de las personas, porque a nadie se le pide que manifieste su preferencia sexual para acceder al matrimonio, eso no es obstáculo para sostener que la norma impugnada efectivamente hace una distinción apoyada en esa categoría sospechosa.

Así, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El hecho de que el acceso al poder normativo para contraer matrimonio no esté condicionado aparentemente a las preferencias sexuales, no significa que no exista una distinción implícita apoyada en ese criterio.

En esa tesitura, aunque el precepto legal otorgue el derecho para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia u opción sexual, si esa facultad únicamente puede ejercerse para casarse con alguien del sexo opuesto, es indudable que la norma impugnada comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales.

Al respecto, puede sostenerse que este tipo de normas hacen una diferenciación implícita, porque un homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene un heterosexual si oculta su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como homosexual.

Precisado esto, se procede a realizar un examen de escrutinio estricto del precepto legal, para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Sirve de apoyo, la tesis 1a. XCIX/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de dos mil trece, Tomo 1, página novecientos noventa y uno, con número de registro IUS 2003284, que expresa:

“IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.

Así como diversa tesis 1a. CI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de dos mil trece, Tomo 1, página novecientos cincuenta y ocho, con número de registro IUS 2003250, que dice:

“CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.

De los artículos 7, párrafo segundo de la Constitución Local y 143 del Código Civil para el Estado de Baja California, se desprende que la distinción impugnada persigue una finalidad imperiosa, en la medida en la que el artículo 4 de la Constitución General de la República, impone al legislador la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia.

La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente ordenada; por tanto, debe entenderse que la medida enjuiciada satisface el primer escalón de un escrutinio estricto de la igualdad de la medida.

Así, al establecer el artículo del código sustantivo civil, que “el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer para convivir y realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil”, incluye únicamente a las parejas heterosexuales que tienen la intención de procrear.

Y por otro parte, si bien el artículo 4º constitucional ordena la protección de la familia sin mayor especificación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha encargado de precisar el alcance de este mandato constitucional.

Cierto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, sostuvo en lo que aquí interesa:

“231. Para ello, debemos iniciar señalando que el artículo 4o. constitucional, en la parte a que alude el accionante para apoyar sus argumentos de invalidez, contiene diversos aspectos: la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. Cabe precisar que de la lectura integral del artículo 4o., se advierte que contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues, además de los referidos aspectos, consagra también el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos y, derivado de su última reforma en dos mil nueve, el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa.

232. Lo anterior sirve para demostrar que la vinculación que hace el accionante entre lo preceptuado acerca de la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, y lo relativo a la protección de la familia, para de ahí concluir que el matrimonio, de acuerdo con este precepto constitucional, es sólo entre un hombre y una mujer, no es sostenible.

233. Por lo que respecta al primero de los aspectos destacados -igualdad entre hombre y mujer ante la ley-, tanto del texto del artículo 4o., como del procedimiento legislativo que le dio origen (reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro), se advierte que la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres, buscando eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, constituyéndose así un límite material a la actividad legislativa y aclarándose que, conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.

234. En cuanto al segundo aspecto, lo que se consagra constitucionalmente es la protección de la familia -su organización y desarrollo-, dejando al legislador ordinario garantizarlo de manera tal que, precisamente, conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que tal protección constitucional, empero, se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que, de ahí, se pueda desprender que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sea éste un requisito para que “proceda” la protección constitucional a la familia, como esgrime el accionante.

235. Por consiguiente, si partimos de que la Constitución no protege exclusivamente a la familia que surge o se constituye mediante aquella institución, debido a que la protección es a la familia, entonces, dentro de un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar. Al respecto, adquiere relevancia que el propio Código Civil, en su artículo 338, dispone que: “La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia …”.

236. Respecto del tercer aspecto, se advierte que estamos ante un derecho fundamental, de los denominados de libertad, como es el decidir libremente sobre el número y espaciamiento de los hijos que se deseen tener, lo cual implica también la decisión de no tenerlos; a la par, el artículo 4o. constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar información acerca de métodos de anticoncepción, educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma responsable e informada. Sobre este derecho a decidir libremente sobre el número y espaciamiento de los hijos, la Corte, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción que, en el caso del propio Código Civil para el Distrito Federal, se permite tanto por un matrimonio como por una sola persona (hombre o mujer solteros).

237. De todo lo anterior, tenemos que, en modo alguno, el artículo 4o. de la Constitución alude a la institución civil del matrimonio, menos aún definiéndola, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario; tampoco se desprende del mismo que la Constitución proteja sólo un único modelo de familia -“ideal”- que, exclusivamente, tenga su origen en el matrimonio entre un hombre y una mujer, como lo afirma el procurador, ya que lo que mandata, como se ha precisado, es la protección a la familia como tal, al ser indudablemente la base primaria de la sociedad, sea cual sea la forma en que se constituya, y esa protección es la que debe garantizar el legislador ordinario.

238. Por consiguiente, si conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario, a lo que está obligado es a proteger la organización y el desarrollo de la familia -en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones-, sin encontrarse sujeto a una concepción predeterminada de la figura del matrimonio, es indudable, entonces, que en el ejercicio de esa labor, no puede dejar de lado que la familia, antes que ser un concepto jurídico, es un concepto sociológico, pues como lo refieren las opiniones técnicas que, en apoyo de esta Corte, elaboraron diversas facultades o escuelas de la Universidad Nacional Autónoma de México y los datos aportados en dichas opiniones, la familia, lejos de ser una creación jurídica, nace o se origina con las relaciones humanas, correspondiendo más bien a un diseño social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura; así, los cambios y transformaciones sociales que se van dando a lo largo del tiempo, de manera necesaria, impactan sustancialmente en la estructura organizativa de la familia en cada época (datos que, además, se corroboran, en gran parte, con las estadísticas elaboradas en esa materia por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía).

239. De este modo, fenómenos sociales como la incorporación, cada vez más activa, de la mujer al trabajo; el menor número de hijos; la tasa de divorcios y, por ende, de nuevas nupcias, que ha dado origen a familias que se integran con hijos de matrimonios o de uniones anteriores e, inclusive, con hijos en común de los nuevos cónyuges; el aumento, en ese tenor, en el número de madres y/o padres solteros; las uniones libres o de hecho; la reproducción asistida; la disminución, en algunos países, de la tasa de natalidad; la migración y la economía, entre muchos otros factores, han originado que la organización tradicional de la familia haya cambiado.

240. El legislador ordinario, al regular la organización y el desarrollo de la familia, se encuentra compelido a atender a esa realidad social, pero no sólo eso, sino que también esa realidad social debe guiar la interpretación constitucional y legal que realiza esta Corte, como Tribunal Constitucional, a fin de que la Constitución sea un documento vivo, por lo que no sería sostenible interpretar que, aun cuando, como ya vimos, el Texto Constitucional no alude a un modelo de familia “ideal”, ni al matrimonio entre un hombre y una mujer como su presupuesto, como alega el procurador general de la República, el legislador sí esté obligado a protegerlo, por sobre otros tipos de organización familiar, excluyendo a los demás.

241. En ese sentido, si bien, históricamente, el matrimonio, como institución civil, ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros); también es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que, dada la dinámica de la sociedad, el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido, por ejemplo, al regular en el Código Civil el concubinato, concebido como la unión de dos personas de la que con el transcurso de determinado tiempo de vida encomún, surgen recíprocamente entre ellos derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes, o bien, más recientemente, en el caso del Distrito Federal, a través de la Ley de Sociedades de Convivencia, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho, equiparándolas, en cierta medida, al concubinato; sin embargo, ambas figuras, no obstante dicha protección legal, evidentemente no alcanzan la especial situación que guarda el matrimonio, en cuanto éste, para su celebración, ha dispuesto determinados requisitos, revestido de ciertas solemnidades y conferido determinados derechos y obligaciones.

242. Así pues, no obstante la especial protección jurídica del matrimonio como institución civil -incluso, como base de la familia, mas no como única forma de integrarla-, no se trata de un concepto inmutable o “petrificado” y, por tanto, no es concebible que su conceptualización tradicional no pueda ser modificada por el legislador ordinario, pues, como señalamos, la Constitución no lo sujeta a un concepto predeterminado y, además, la realidad social exige que el legislador responda a ella, como ya ha acontecido, pues es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo.

243. Efectivamente, en cuanto a la dinámica de las relaciones sociales, sobre todo en las últimas décadas (a partir de los setentas), se advierten transformaciones sociales relevantes en cuanto a las relaciones entre dos personas y la familia. Así, existen muchas personas que deciden vivir una vida en común e, incluso, tener hijos, sin que deseen contraer matrimonio (uniones libres o de hecho), evolución que dio origen, por ejemplo, a las figuras ya mencionadas, del concubinato o las sociedades de convivencia. También existen matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; otros que, por razones biológicas, no pueden tenerlos y que, en algunos casos, recurren a los avances médicos para lograrlo, mediante la utilización, por ejemplo, de donaciones de esperma y/o de óvulos, aunque no en todos los casos la ciencia ofrezca soluciones adecuadas; unos más que, aun cuando no tienen impedimento para procrear, optan por la adopción; otros tantos que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera.

[…]

250. En consecuencia, la afirmación del accionante en el sentido de que constitucionalmente e, incluso, de acuerdo con los tratados internacionales que cita, constituya un elemento esencial del matrimonio que se celebre entre personas de diferente sexo (hombre y mujer), dado que, según dice, su finalidad primordial es la procreación y, de ahí, la formación de una familia -una familia ideal-, que es la que, en mayor medida, protege la Constitución Federal, no puede ser admitida por esta Corte, pues, como hemos expuesto, nuestra Norma Fundamental en ningún momento lo dispone así y, además, la relación jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común.

251. En efecto, la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por esta Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que, en ese aspecto, confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que, en modo alguno, puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad en cuanto a esas decisiones.

252. De igual manera, tampoco puede compartirse lo aseverado por el procurador general de la República en cuanto a que la Constitución Federal y los tratados internacionales que invoca, consideran el matrimonio sólo entre un hombre y una mujer, mas no entre personas del mismo sexo, aludiendo, incluso, al “espíritu del Constituyente” para apoyar su dicho, pues, por un lado, esta Corte considera que es un hecho innegable que en épocas anteriores -y no muy lejanas-, las personas homosexuales permanecían ocultas, no se mostraban como tales, dada la desaprobación social hacia ellas, inclusive, hasta hace muy poco tal condición se consideraba “una enfermedad”, como lo destacan los especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México en sus opiniones, lo que apoyan en diversos estudios que se han realizado al respecto; luego, evidentemente, en tales documentos -Constitución Federal y tratados internacionales- no era siquiera pensable o reconocible su existencia, menos aún las relaciones o uniones que establecieran de acuerdo con su orientación sexual.”

De las consideraciones jurídicas reproducidas, derivaron las tesis aplicables al caso concreto:

Tesis P. XXV/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página ochocientos setenta y tres, que dice:

“MATRIMONIO. EL TÉRMINO “CÓNYUGE” COMPRENDE A LOS INTEGRANTES DE MATRIMONIOS HETEROSEXUALES Y A LOS DEL MISMO SEXO (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Si bien es cierto que antes de la reforma referida, el concepto de “cónyuge” se encontraba reservado a las parejas heterosexuales, en tanto el artículo 146 del referido ordenamiento establecía como matrimonio la unión libre de un hombre y una mujer, también lo es que al redefinirse este último con motivo de dicha reforma como la unión libre de dos personas, los alcances jurídicos del citado precepto fueron modificados, de manera que actualmente, en el Distrito Federal, también se reconocen como cónyuges a los integrantes de matrimonios conformados por dos hombres o por dos mujeres.”

Tesis P. XXIV/2011, impresa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página ochocientos setenta y tres, del contenido:

“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Al redefinir el matrimonio como la “unión libre de dos personas” la citada reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal tuvo como objetivo modificar dicho concepto, a efecto de extenderlo a parejas del mismo sexo, por lo que se trata de una medida legislativa que no restringe o limita un derecho sino que, por el contrario, busca equiparar u homologar las relaciones entre personas del mismo sexo y las heterosexuales, razón por la cual, en el caso, el control constitucional se inscribe no bajo un análisis de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad para determinar la pertinencia de un trato diferenciado y la violación o no a los principios de igualdad y no discriminación, caso en que la medida legislativa debe examinarse bajo un escrutinio estricto, sino sólo en un análisis de razonabilidad que permita verificar: a) Si la opción elegida por el legislador trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, y, b) Si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan una identidad suficiente que justifique darles el mismo trato, o bien, que existen diferencias objetivas relevantes por las cuales deba darse un trato desigual, el cual estará no sólo permitido sino, en algunos casos, exigido constitucionalmente.”

Tesis P. XXIX/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página ochocientos setenta y cuatro, que expresa:

“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los respetan las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emitan generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad acotan, en la medida necesaria y razonable, tal atribución, impidiéndole actuar arbitraria o caprichosamente. Así, al contener el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2009, un concepto jurídico de matrimonio (unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, bajo principios tales como el respeto, la igualdad y la ayuda mutua) y determinar que aquél debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil, cumpliendo con las formalidades que sobre el particular establezca el propio Código Civil, no se advierte forma alguna en que la Asamblea Legislativa vulnere los referidos principios constitucionales, ya que del texto del indicado precepto ordinario, relacionado con diversos artículos de la propia codificación local, se advierte que define claramente una institución civil y sujeta la actuación de las autoridades encargadas de perfeccionar la unión de dos personas, bajo la figura del matrimonio, sin que puedan actuar arbitraria o caprichosamente, generando con ello certidumbre en los gobernados sobre el registro y las consecuencias jurídicas que se producirán.”

Tesis P. XXVIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página ochocientos setenta y siete, que expresa:

“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO

CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que la Constitución General de la República no contempla el derecho a contraer matrimonio, también lo es que la reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, por la que se reconfigura la institución del matrimonio, se inscribe como una medida legislativa constitucionalmente razonable, toda vez que, conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pleno en el amparo directo 6/2008, en sesión de 6 de enero de 2009, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, responde a un elemento relevante en su proyecto de vida, que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, por lo que tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las heterosexuales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. En tal sentido, en respeto a la dignidad humana resulta exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones, bajo las modalidades que, en un momento dado, decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos o matrimonio), razón por la cual, la decisión tomada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para ampliar la institución del matrimonio y comprender a las parejas del mismo sexo, lejos de contravenir los postulados fundamentales los refuerza, al igualar las uniones de las parejas, sean heterosexuales u homosexuales.”

Tesis P. XXI/2011, estampada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página ochocientos setenta y ocho, de rubro y texto:

“MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE

EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene diversos aspectos, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada; sin que tal protección constitucional aluda ni defina a la institución civil del matrimonio, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario. Esto es, la Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la nuclear -conformada por padre, madre e hijos- con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha institución, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.”

Tesis P. XXII/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página ochocientos setenta y nueve, que reza:

“MATRIMONIO. LA “POTENCIALIDAD” DE LA REPRODUCCIÓN NO ES UNA FINALIDAD ESENCIAL DE AQUELLA INSTITUCIÓN. El hecho de que las parejas homosexuales tengan la imposibilidad de procrear hijos biológicamente comunes no se traduce en razón suficiente que deba incidir en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda tanto a las parejas homosexuales como a las heterosexuales, máxime que derivado de la dinámica social, la “potencialidad” de la reproducción ya no es una finalidad esencial del matrimonio tratándose de las parejas heterosexuales que, dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, incluso por otros medios de reproducción asistida o mediante adopción, lo que no les impide contraer matrimonio, ni podría considerarse como una causa para anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva.”

Así como la Tesis P. XXVI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página ochocientos ochenta y uno, de contenido:

“MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE. Al no definir la institución civil del matrimonio y dejar dicha atribución al legislador ordinario, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que su conceptualización tradicional pueda modificarse acorde con la realidad social y, por tanto, con la transformación de las relaciones humanas que han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que de él se ha tenido en cada época, así como a su desvinculación de una función procreativa, como su fin último. Así, aun cuando tradicionalmente el matrimonio hubiere sido considerado únicamente como la unión entre un hombre y una mujer, que entre sus objetivos principales tenía el de la procreación, no se trata de un concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución General de la República no lo dispone así; además de que la relación jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común.”

De lo anterior, se pone de relieve que:

– A partir de una interpretación evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no alude a un modelo de familia ideal que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación.

– La protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos.

– El Pleno de ese Alto Tribunal afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y desde luego también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.

-Esa desvinculación entre matrimonio y procreación quedaba de manifiesto con una gran variedad de situaciones: la existencia de parejas heterosexuales que deciden tener una familia sin acudir a la institución matrimonial; matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; matrimonios heterosexuales que por razones biológicas no pueden tener hijos y recurren a los avances médicos para lograrlo; matrimonios heterosexuales que sin tener un impedimento biológico para procrear optan por la adopción; matrimonios heterosexuales que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera.

– El Tribunal Constitucional concluyó que en la actualidad la institución matrimonial se sostiene primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común.

En este orden de ideas, la medida es claramente discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia.

Puesto que, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el matrimonio se sustenta en lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común; por tanto, las parejas del mismo sexo se encuentran en una situación equivalente a las parejas de diferente sexo, precisamente al estar conformadas por seres humanos, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión de dicha institución civil.

Además, la prohibición de acceder al matrimonio los priva del derecho a tener acceso a los beneficios asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes confieren a la institución, entre ellos, los siguientes: beneficios fiscales, beneficios de solidaridad, beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges, beneficios de propiedad, beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas, y beneficios migratorios para los cónyuges extranjero; sin que sea el caso abordar un estudio de fondo de tales beneficios, al no ser materia del presente fallo.

Lo que pone de relieve que el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos tangibles e intangibles.

En este sentido, negarle a las parejas conformadas por dos personas del mismo sexo tales beneficios, los cuales son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio, implica tratar a los homosexuales como si no fueran personas.

No existe ninguna justificación racional para darle a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de parejas.

Así, la exclusión implícita de las parejas homosexuales del régimen matrimonial, contenido en los artículos 7, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 143 del Código Civil local, se traduce en una doble discriminación: no sólo se priva a esas parejas de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales.

De lo anterior, se concluye que los numerales 7, párrafo segundo de la Constitución Local, y 143 del Código Civil para el Estado de Baja California, son inconstitucionales, por contener una distinción que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio, al permitir que sólo lo contraigan las parejas heterosexuales, lo que vulnera el principio de igualdad contenido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Sustenta a las anteriores consideraciones, por las razones que la informan, la tesis 1a. CII/2013 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de dos mil trece, Tomo 1, página novecientos sesenta y cuatro, con número de registro IUS 2003311, de rubro y texto siguiente:

“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El citado precepto, al disponer que “el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida”, vulnera los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de la institución del matrimonio. Si bien la distinción que realiza dicha norma entre las parejas homosexuales y las heterosexuales, al negar a las primeras la posibilidad de contraer matrimonio con base en las preferencias sexuales, satisface la primer grada de un escrutinio estricto de la medida, pues persigue una finalidad imperiosa consistente en la protección a la organización y desarrollo de la familia, consagrada en el artículo 4o. constitucional; no supera la segunda grada del análisis, ya que no está directamente conectada con esa finalidad, debido a que, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.”

No obsta a lo anterior, el hecho de que en el documento por el cual se negó el acceso al matrimonio a los quejosos, no se haya fundado en el artículo 7, párrafo segundo de la ley fundamental del Estado, toda vez que regula también dicha institución civil, por lo que implícitamente lleva incluido a su remisión normativa.

Esto es así, toda vez que conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada.

En las relatadas condiciones, y al considerarse que los artículos 7, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 143 del Código Civil del Estado de Baja California, por contener una distinción que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio, al permitir que sólo lo contraigan las parejas heterosexuales que tienen la finalidad de procrear, infringe los derechos fundamentales contenidos en los numerales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a , en contra de los actos que reclamó del Congreso del Estado de Baja California, al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, al Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California, y al Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California, todos con residencia en Mexicali, y del Oficial 01 del Registro Civil, residente en esta ciudad, los que hizo consistir en la aprobación, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de los artículos precitados.

SÉPTIMO. Efectos de la concesión del amparo solicitado. En atención a lo que dispone los artículos 74, fracción V y 77, fracción I de la Ley de Amparo, la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión, es para el efecto de que se restituya a los quejosos en el goce de la garantía individual violada, y que se desaplique a los quejosos en el presente y futuro la porción normativa declarada inconstitucional.

Así, al haberse removido los obstáculos que impedían a la autoridad responsable Oficial 01 del Registro Civil, de esta ciudad, que aplicó la norma impugnada, deje insubsistente el oficio de veintidós de marzo del año en curso, y atienda la solicitud para contraer matrimonio formulada por los quejosos, debiendo darle el trámite correspondiente, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos que al efecto estipula la ley, con la salvedad de que serán dos personas del mismo sexo las que contraigan nupcias; sin que sea obstáculo para ello, el contenido del artículo 144 del Código Civil del Estado de Baja California.

Matrimonio que surtirá todos sus efectos legales, con todos aquellos beneficios propios de dicha institución civil.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 112/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecinueve, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:

“LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE UNA SENTENCIA QUE LO OTORGA, SON LOS DE QUE PROTEGEN AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, conforme al cual “las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión tendrá un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo respectivo, mas no así a personas ajenas al mismo, circunscribiéndose, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de la ley, al caso concreto. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado en el juicio de amparo son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si esta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que

significa que la misma ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada la declaración de inconstitucionalidad que, en su caso, proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.”

Este considerando no limitativo, ni exhaustivo ni taxativo de la concesión, sino que deberá restituirse hábilmente y en la forma más amplia a los agraviados en el goce de los derechos fundamentales que les fueron lesionados por el acto materia del presente asunto.

Por lo expuesto, fundado; con apoyo además en lo dispuesto por 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 73, 74, y relativos de la Ley de Amparo, se

RESUELVE:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a , contra los artículos 7, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 143 del Código Civil para el Estado, y del acto de aplicación por la autoridad precisada en el considerando tercero de esta sentencia, por las razones expresadas en el considerando sexto, para los efectos precisados en la séptima parte considerativa del presente fallo.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió y firma el licenciado Víctor Miguel Bravo Melgoza, Juez Décimo de Distrito en el Estado de Baja California, ante la Secretaria que autoriza y da fe”.


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